Nº. CONSULTA: 1295-99
ORGANO: SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA SALIDA: 20/07/1999
NORMATIVA: Ley 37/1992: Arts. 7-10º; 94-Uno; 104-Tres-5º.;
DESCRIPCION: Un abogado presta servicios en el turno de oficio y asistencia al detenido.
CUESTION: Aplicación de la regla de prorrata.
CONTESTACION: Según el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas al Impuesto las prestaciones a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de dicha Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
A su vez, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio), establece, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes; señalando a su vez el mencionado informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.
Por tanto, y por aplicación de lo previsto en el citado artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del turno de oficio y de asistencia letrada al detenido ya que, según los criterios contenidos por la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.
Los referidos servicios no se encuentran comprendidos entre las operaciones cuya realización, de acuerdo con el artículo 94.Uno de la Ley 37/1992, origina el derecho a la deducción, por lo que, en los casos en que un abogado preste tales servicios y efectúe también operaciones cuya realización, según el citado artículo 94.Uno, sí originan el derecho a la deducción (por ejemplo, operaciones sujetas y no exentas del Impuesto), dicho abogado estaría, en principio, obligado a aplicar la regla de prorrata.
No obstante, el artículo 104.tres.5º de la Ley 37/1992, señala que las operaciones no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la propia Ley no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de deducción a que se refiere el propio artículo 104. Por consiguiente, en los casos en que un abogado efectúe operaciones cuya realización le origina el derecho a deducir, de las enumeradas en el citado artículo 94.Uno de la Ley 37/1992 (por ejemplo, operaciones sujetas y no exentas del Impuesto), y las únicas operaciones que no originan el derecho a deducir que realice sean los servicios no sujetos al Impuesto según lo señalado en el apartado primero anterior, el porcentaje de deducción a aplicar por dicho abogado será del 100 por cien. No siendo procedente la aplicación de la regla de prorrata, no procede la práctica de regularización alguna.









