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Notas sobre la aplicación de los principios de derecho europeo de los contratos en relación con el incumplimiento total de las obligaciones contractuales

Notas sobre la aplicación de los principios de derecho europeo de los contratos en relación con el incumplimiento total de las obligaciones contractuales. Autor: Rafael J. Benavente Sogorb. Abogado

Article publicat a la revista "el Lligall núm. 62, d'octubre de 2016.

I.- Aplicación jurisprudencial

Una sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 13 de junio de 2014 ha acogido la aplicabilidad en nuestro derecho privado como regla interpretadora y de aplicación de nuestro ordenamiento, singularmente en un aspecto tan importancia como el del incumplimiento total de la obligación de una de las partes y sus consecuencias contractuales.

En relación a los motivos planteados, claramente conexos respecto a la fundamentación técnica del presente caso, debe señalarse, con carácter general, que la reciente jurisprudencia de esta Sala ha resaltado el papel de la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor en el contexto de la dinámica contractual del cumplimiento de la obligación, particularmente configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo, así como de la teoría de la base del negocio y de la causa concreta del mismo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo demás, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los principales textos de armonización del Derecho contractual europeo, o bien, en terminología mas jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido por las partes, de la "finalidad buscada" y, en definitiva, de las "legítimas expectativas planteadas".

En la línea expuesta, y a título ejemplificativo ( STS de 18 de noviembre de 2013 , núm. 638/2013 ) se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), de objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia natural en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (ente otras, SSTS de 8 de octubre de 2012 y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).

Este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal nos permite acudir a los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (en adelante PEDC) a la hora de enjuiciar si in determinado comportamiento del deudor constituye un incumplimiento absoluto o un mero incumplimiento parcial, enlazándolo con la jurisprudencia más acreditada sobre el particular prexistente en la praxis judicial del Tribunal Supremo.

II.- Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. La regulación del incumplimiento esencial

En primer lugar hemos de señalar que los PEDC NO SON DERECHO POSITIVO Y NO CONSTITUYEN NORMAS JURÍDICAS. Se trata de una sistematización de reglas contractuales realizadas en el plano académico aunque a instancias de la UE, en orden a la armonización de derecho contractual europeo. Esto es, la pretensión no es otra que el establecimiento de un marco desde el cual puede procederse a una armonización singular del derecho contractual comunitario y puede usarse como criterio interpretador de la norma por los tribunales.

Debe tenerse presente que en la UE hasta hoy (no sabemos si seguirá así) conviven dos sistemas jurídicos, el anglosajón o de common law y el continental, fundamentado en los textos codificados. Esta último, a su vez, se subdivide en los sistemas causalistas (francés, italiano o español) y en los sistemas abstractos (germánicos). Por tanto, no es de extrañar ese intento de armonización, en orden a acomodar la futura legislación de derecho contractual general o particular y su adecuada aplicación.

De esa manera, estos principios actúan de manera similar a como lo hacen documentos de carácter internacional como los principios de UNIDROIT o los de UNCITRAL (casos de las leyes modelo emanadas de este organismos de la ONU que actúan como guías para una armonizada legislación sobre un particular). Incluso así actúan textos normativos como la Convención de Viena de Naciones Unidas reguladora de la compraventa internacional de mercaderías.

Aceptado ese papel, la aplicacilidad de los principios como norma de interpretación y aplicación del derecho nacional resulta posible, e incluso, recomendable.

En el asunto concreto que nos ocupa la regulación sobre el incumplimiento esencial es la siguiente:

Artículo 8:103: Incumplimiento esencial
El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato:
(a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato.
(b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
(c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.

III.-Aplicación en nuestro Derecho

Este simple artículo que hemos reproducido, tan claro y conciso, resulta de mucha utilidad a la hora de aplicar las reglas de nuestro Código Civil sobre incumplimiento contractual y, singularmente, los art. 1.124 y 1.101 del citado texto legal.

Podemos observar cómo el incumplimiento no se hace pivotar, como ocurría antaño, en la voluntad obstativa y rebelde del deudor al cumplimiento, sino que tal hecho queda constreñido al apartado c).

El fundamento se encuentra en el terreno de la causa del contrato. Y en un sistema causalista como el nuestro tal causa tiene concreta regulación. El art. 1.274 Cc establece: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de prestación de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los depura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

De tal manera, en cada contrato debe atenderse a la prestación básica a recibir por la pars in bonis que determinó su voluntad de contratar y de hacerlo con ese preciso deudor. De tal manera, si el resultado es la frustración de las expectativas de percepción de una prestación que fue fundamento y base del contrato y de la declaración de voluntad encaminada a su perfección, el contrato habrá sido incumplido sustancialmente, y, por ende, el incumplimiento habrá de reputarse como total y jamás parcial.

De ese manera, la causa concreta del contrato se eleva a criterio objetivizador de la conducta contractual y a herramienta básica en orden a interpretar su adecuado cumplimiento o no. Todo ello con independencia de la existencia de causa como elemento esencial del contrato.

Toda esta primera determinación, para la aplicación de nuestro Derecho, pasa además por la concreta aplicación de las reglas citadas a cada tipo contractual. Así, en la compraventa (como es el caso de la sentencia citada al comienzo) el intercambio de cosa y precio constituye el elemento causal básico que debe enjuiciarse. Del mismo modo en un arrendamiento lo será el intercambio de disfrute de la cosa y el pago de la renta, o en un seguro la cobertura del riesgo a cambio de la prima, o en un transporte el envío de las mercancías a cambio de su precio, etc.

Así y todo habrán de tenerse presentes los distintos elementos accidentales recogidos en el contrato y su adecuada causalización. Nos referimos a las posibles condiciones, términos y/o modos incluidos en el contrato y a la importancia que puedan tener sobre éste, ya que su incumplimiento si bien no tiene porqué ser esencial en principio pueden constituir un supuesto del que nos ocupamos.

Así pensemos en el clásico caso de encargo de un sombrero de copa para una boda, que se celebrará el día 28 de diciembre, debiendo entregarse e lo más tarde el día 27. Si se entregare el día 29 de diciembre, no estaríamos ante un retraso, sino ante una completo y esencial incumplimiento ya que el sombrero se adquiría para la boda, no para la fiesta de fin de año, de modo que nuestro desilusionado novio como consuelo por ir a calva descubierta a su enlace podrá resolver el contrato y exigir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

Sin embargo, cabe una posibilidad de defensa en el deudor supuesto incumplidor, demostrar que no podía prever o no hubiese previsto ese resultado, lo que nos conduce a la doctrina del hecho fortuito y la fuerza mayor como elemento exculpatorio. Así en el ejemplo anterior imaginemos que el encargo del sombrero no se hace hoy, sino el 27 de diciembre. El sombrerero acepta porque tiene los materiales y todo listo para la confección del dichoso sombrero de copa pero un petardo arrojado dentro de su taller lo incendia y lo arrasa completamente.

Puede que los ejemplos hilarantes y exagerados sean lo que son, pero explican de manera adecuada el hecho. Cuestión diferente es la concreta adecuación al caso que encontremos.

Así la sentencia que nos ocupa no demoler el edificio prexistente constituye incumplimiento esencial, y por tanto completo, pese a la entrega de la finca, resolviéndose el contrato.

IV Actuaciones a tener en cuenta

Revisado lo anterior, a la hora de tratar este espinoso tema del incumplimiento contractual esencial en nuestra labor debemos atender a las siguientes pautas:

a) Nivel cautelar.

Con ello nos venimos a referir a cómo prevenir situaciones de enjuiciamiento de comportamientos como de incumplimiento esencial o no en un contrato que se va a concluir.

En tal caso, en la fase de negociación y de redacción del documento contractual debe procederse con mucho detenimiento al establecimiento de las bases causales del contrato que se va a perfeccionar. Así, resulta del máximo interés una cuidadosa redacción de la parte expositiva del documento contractual, donde cada parte fije lo que considera el motivo de la contratación.

Tal expositivo, que muchas veces ni leemos, constituye a los ojos de un tercero (como el juez) una exposición de los distintos intereses en juego que van a acomodarse en el clausulado posterior, por lo que cristalizarán en pretensión de cada parte y serán la guía de la interpretación del contrato.

De esa manera pensemos que en un contrato como el que recogiera la compraventa de la sentencia al principio señalada, se dejaría claro que el interés de la compradora es el de adquirir el solar libre de cualquier edificación. De esa manera, la voluntad de la compradora es clara, y la voluntad de la vendedora no puede obviar ese hecho bajo ningún concepto.

Tras de lo anterior debe intentarse una exhaustiva redacción de los supuestos de incumplimiento esencial que se adecuen a lo recogido en el expositivo, evitando así cláusulas sorpresivas, abusivas o extravagantes.

b) Nivel forense

En esta situación debemos atender, como siempre, a cada hecho (sobre todo si está documentado) que permita enjuiciar los intereses en juego y las concretas causas que motivaron la contratación.

De ese modo, en el documento contractual deberá tenerse presente nuevamente el expositivo del mismo, de manera que puedan extraerse de allí las conclusiones pertinentes sobre los intereses en juego. Así pensemos en el supuesto de la compraventa con derribo en que se recogiese la intención de la adquirente de edificar un edificio de nueva planta en el solar que se compra.

Seguidamente debe atenderse a las clausulas concretas, enlazándolas con el expositivo y, por supuesto, con todas y cada una de las actuaciones coetáneas y posteriores al contrato realizadas por las partes (art. 1.282 Cc). Así comunicaciones entre deudor y acreedor, actos concretos de ejecución de cada uno, protestas, etc.

Desde esa base podremos aducir ante el contrario (y en caso de demanda ante el juzgador) si su actuación frustra o no las expectativas que se pusieron en el contrato y que motivaron la contratación.

En todo caso tal labor será la que permita enjuiciar el carácter del incumplimiento de modo que permita, en su caso, la aplicación del art. 1.124 Cc con los efectos conocidos y sin que quepa aducir que se trata de un mero ¡incumplimiento parcial, no esencial, que impediría la resolución.

 

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